Auto 704/17
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
Referencia: Expediente ICC-3124
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia).
Magistrada sustanciadora:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de septiembre de 2017, la señora Luz Mery Morales presentó acción de tutela en contra de la Fiduprevisora, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y vida digna, como quiera que, según afirma el accionante, la entidad accionada se ha negado a acatar la orden de cancelación de una medida de embargo, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia), mediante providencia del 22 de septiembre de 2016.
2. Por reparto, le correspondió el conocimiento de la acción de tutela al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia), el cual, mediante auto del 6 de septiembre de 2017, decidió abstenerse de resolver el asunto de la referencia, por considerar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del decreto 1382 de 2000, la tutela debía ser repartida a los juzgados con categoría del circuito, en tanto fue presentada en contra de una entidad descentralizada por servicios, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
3. En consecuencia, la oficina judicial de reparto envió el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia). Dicha autoridad judicial, mediante auto del 12 de septiembre de 2017, sostuvo que las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no definen la competencia de los despachos judiciales y, por lo tanto, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia) no debió declararse incompetente para conocer la acción de tutela. En este sentido, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a la Corte.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, es competente para resolver los presuntos conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común, o en aquellos casos en que, existiendo,[1] sea necesario que la Corte se pronuncie para evitar dilaciones en la solución jurídica de un recurso amparo.
En principio, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996,[2] el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Antioquia, ya que las autoridades judiciales involucradas en el presente asunto: (i) tienen diferente especialidad jurisdiccional, y (ii) pertenecen al mismo distrito judicial (Antioquia). Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
2. Dicho lo anterior, resulta importante considerar que, de acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1382 de 2000 de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la aplicación de lo dispuesto en el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía de, principalmente, el derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender la resolución del asunto en sede de instancia.[3]
3. Así, ante la ausencia de factores de competencia en el Decreto 1382 de 2000, se afianza la imposibilidad jurídica de que se deriven conflictos entre autoridades judiciales dentro de la jurisdicción constitucional, para resolver en primera instancia las acciones de tutela cuyo conocimiento les ha sido asignado. En ese sentido, las controversias surgidas a partir de una interpretación contraria a lo señalado en el acápite anterior nunca implicarán la conformación de un conflicto de competencia, ni siquiera aparente, por lo que éste, en todo caso, será inexistente.
III. CASO CONCRETO
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. No se configuró un conflicto competencia, toda vez que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia) usó indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1382 de 2000, para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia, otorgándole un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico y contrariando lo establecido reiteradamente por esta Corporación, según lo cual éstas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.
ii. A través del auto del 6 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia) aplicó una disposición que no desplaza su competencia y que, por el contrario, desconoce los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en tanto mecanismo constitucional dirigido a la resolución inmediata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
iii. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia) se encuentra en la obligación de resolver en sede de instancia la acción de tutela instaurada por la señora Luz Mery Morales, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento de la misma.
Por lo expuesto, se dispondrá la pérdida de efectos jurídicos del auto del 6 de septiembre de 2017 antes mencionado, y como consecuencia se remitirá el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia), a fin de que, de manera inmediata, asuma y resuelva la acción de tutela bajo alusión.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 6 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia), dentro de la acción de tutela formulada por Luz Mery Morales contra la Fiduprevisora.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3124 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia), para que de manera inmediata asuma el conocimiento y resuelva en sede de instancia la acción de tutela de la referencia.
Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia).
Comuníquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
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CARLOS BERNAL PULIDO Magistrado
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DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada
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ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado
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ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado
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GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado
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CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado
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MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General |
[1] Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.
[2] Artículo 18: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.
[3] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 157 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 007 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 028 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059A de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 061 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 063 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 064 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 066 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 072 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.